JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN N º2 DE DOS HERMANAS. SEVILLA
SENTENCIA Nº 78
En Dos
Hermanas, a 11 de junio de 2012.
DON JESÚS
LÓPEZ MARTÍN, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
2 de Dos Hermanas, ha dictado la siguiente sentencia:
Habiendo
visto los autos de Juicio Ordinario 402/2011 promovidos por la entidad
ASOCIACION NACIONAL DE CRIADORES DE EXOTICOS Y PSITACIDOS, representada por el
Procurador Sra. DOMINGUEZ RODRÍGUEZ y asistido por el letrado Sr. Núñez Gil,
contra la FEDERACION ORNITOLOGICA CULTURAL DEPORTIVA ESPAÑOLA, representada por
el Procurador Sr. ARRIBAS MONGE y asistida por el letrado Sr. Gallego Begines,
sobre impugnación de acuerdos sociales.
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.- La parte actora, la entidad
ASOCIACION NACIONAL DE CRIADORES DE EXOTICOS Y PSITACIDOS, en adelante
A.N.C.E.P., presentó demanda de juicio ordinario arreglada a la Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000, que fue turnada a este Juzgado, contra la referida
demandada, FEDERACION ORNITOLOGICA CULTURAL DEPORTIVA ESPAÑOLA, en adelante,
F.O.C.D.E., mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos
de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando que, tras los
trámites de ley, se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de los
acuerdos adoptados por la Junta Directiva de F.O.C.D.E. durante los días 5 y 6
de marzo de 2011, así como la declaración de nulidad de los estatutos,
reglamento de régimen interior y constitución de la Asamblea General y Junta Directiva
de F.O.C.D.E., y se condenara a la entidad demandada a estar y pasar por estas
declaraciones, más costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, por
considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo auto de admisión el
emplazamiento de la parte demandada para que la contestase, lo cual verificó,
presentando escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- Cumplidos tales trámites, las
partes fueron convocadas a la audiencia previa al juicio, en la que, tras el
intento infructuoso de arreglo, quedaron fijados los hechos controvertidos y
fue admitida la prueba que se consideró pertinente y útil, la documental,
siendo la cuestión controvertida de carácter jurídico, por lo que, una vez
evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar
sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este
procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La entidad demandante, como miembro
y socio de F.O.C.D.E., solicita de este Tribunal una tutela judicial de
naturaleza declarativa, consistente en que se dicte sentencia que declare la
nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva de F.O.C.D.E. durante
los días 5 y 6 de marzo de 2011, así como la nulidad de los estatutos y del
reglamento de régimen interior de F.O.C.D.E., por entenderlos contrarios a la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación
(LODA). Como consecuencia de ello, también se solicita de la declaración de la
nulidad de la constitución de la Asamblea General y Junta Directiva de
F.O.C.D.E.
La entidad
demandada, F.O.C.D.E., se opone la tal solicitud, al estimar perfectamente adecuados a la LODA así como al resto del
ordenamiento jurídico sus preceptos estatutarios y reglamentarios, así como los
acuerdos de la Junta Directiva impugnados. Entiende que existe caducidad en la
acción ejercitada y que el actor carece de legitimación activa para ejercer la
acción dado que fue dado de baja en F.O.C.D.E. en virtud de acuerdo de la
Asamblea General de socios de 29 de mayo de 2011.
SEGUNDO.- La excepción de caducidad de la
acción ejercitada no debe ser estimada, pues el artículo 40 de la LODA
distingue en cuanto a la impugnación de los acuerdos de las asociaciones entre
los contrarios al ordenamiento jurídico (art.40.2 ) y los contrarios a los
Estatutos (art.40.3 ), y sólo respecto a estos establece un plazo de caducidad
de 40 días; de modo que son nulos los acuerdos contrarios al ordenamiento
jurídico y anulables los contrarios a los Estatutos, de suerte que los primeros
no se hallan sometidos a plazo alguno de caducidad.
TERCERO.- En cuanto a la falta de
legitimación activa o lo que, subsidiariamente, llama la contestación a la
demanda, la carencia sobrevenida de objeto, debemos acudir al artículo 21.d) de
la LODA, que faculta a los socios a la impugnación de acuerdos societarios.
Pretender, como alega la demandada, que el hecho de que la Asamblea General
haya acordado dar de baja posteriormente a la presentación de la demanda a la
actora en F.O.C.D.E. se le ha de privar de su derecho a obtener en este
procedimiento una sentencia sobre el fondo del asunto, supone una vulneración
del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, reconocida en el
artículo 24.1 de la CE con carácter de derecho fundamental y genérico, y del
que hace aplicación concreta el propio artículo 21 de la LODA. El artículo 413
de la LEC dispone que “no se tendrán en cuenta en la sentencia las
innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o
terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a
la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare
definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido
en la demanda”. Obviamente, la actora, aún tras dejar de pertenecer a
F.O.C.D.E., provisionalmente, pues el acuerdo se halla impugnado judicialmente,
continúa ostentando interés en que se declaren nulos el acuerdo impugnado y las
normas estatutarias y reglamentarias por las que se le da de baja en F.O.C.D.E.
Si cabe, su interés, lejos de desaparecer, es más intenso desde entonces.
CUARTO.- El primer objeto de la declaración
de nulidad pretendida en la demanda lo constituyen los acuerdos adoptados por
la Junta Directiva de F.O.C.D.E. durante los días 5 y 6 de marzo de 2011, pues,
según la demanda, en ellos se procedía a dar de baja cautelarmente a
A.N.C.E.P., sin que A.N.C.E.P. hubiera tenido conocimiento previo de los hechos
sobre los que se basaba tal decisión, ni posibilidad de alegar contra los
mismos.
En primer
lugar se ha de decir que el acuerdo tomado en la Junta Directiva sólo consistió
en elevar la propuesta de dar de baja a A.N.C.E.P. en F.O.C.D.E. por no cumplir
los requisitos establecidos en los artículo 14 y 15 de los Estatutos, tal y
como reza en el acta de sesión (doc. 3 de la contestación) y en el propio contenido
del burofax que el 18 de abril de 2011 le fue remitido a A.N.C.E.P. (doc 5 de
la demanda). Tal acuerdo no vulnera lo dispuesto en los estatutos de F.O.C.D.E.
ni su reglamento de régimen interior, puesto que la Junta Directiva, que vela
por el cumplimiento de los estatutos, está facultada para incluir asuntos en el
orden del día de la Asamblea, artículos 30 de EE y 80 del RRI. Así se recoge en
el artículo 17.4 de los EE, que contempla, como supuesto distinto al de
expulsión como consecuencia de incurrir en una infracción disciplinaria, la posibilidad
de que la Junta Directiva acuerde la baja a una asociación ante graves y
reiterados incumplimientos de los Estatutos y reglamentos, con posibilidad de
recurso ante la Asamblea General en el plazo de treinta días.
El acuerdo
de la Junta Directiva se atuvo estrictamente a la previsión estatutaria, otra
cuestión es si el artículo 17.4 de los EE es contrario a la LODA, que será
objeto de análisis en el correspondiente fundamento.
QUINTO.- En el suplico de la demanda se
impugnaban de una forma genérica los Estatutos y el Reglamento de Régimen
Interior de F.O.C.D.E. Tras el requerimiento de concreción en el acto de la audiencia
previa, artículo 424 LEC, la actora aclaró que la declaración de nulidad se
limitaba a los preceptos estatutarios y reglamentarios concretos que el cuerpo
de la demanda impugnaba.
Así,
siguiendo con el orden de la demanda, la actora entiende que el artículo 15.3
de los EE conculca el artículo 2 de la LODA, pues se estima contrario al
derecho de asociación la condición de que para ser socio de F.O.C.D.E. no se
pertenezca a otra federación española similar o con el mismo objeto, así como
que también pertenezca a la federación regional de F.O.C.D.E.
Por un
lado, el artículo 2 de la LODA reconoce el derecho de todos a asociarse
libremente y el derecho de cada asociación a establecer su propia organización
y los requisitos necesarios para ostentar la condición de socio, requisitos que
deberán recoger los estatutos, artículo 7.1.e) de la LODA. Así, como dispone el
artículo 19 de la LODA, “la integración en una asociación constituida es
libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos”.
El
Tribunal Constitucional “ha venido destacando que el contenido fundamental
de ese derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la
libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la
libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente,
la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias”(Sentencia
Sala Segunda TC de 11 de abril de 2011, con mención de otras).
La
asociación también tiene el derecho, integrado en el artículo 22 de la CE, de
constituirse libremente. La libertad de organización de las asociaciones, la
STC 218/1988, de 22 de noviembre, comprende no sólo el derecho a asociarse, “sino
también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto
asociativo”; potestad de organización que se extiende con toda evidencia “a
regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los
socios” (FJ 2); pues “quienes ingresan en una asociación se entiende que
conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias, a las que quedan
sometidos; normas que pueden prever, como causa de expulsión del socio, una conducta
que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales” (STC
96/1994, de 21 de marzo, FJ 2).
Así, los
socios fundadores de una asociación, o la asociación ya constituida, tienen
derecho a crear una asociación con los socios que reúnan los requisitos o
condiciones que libremente establezcan, “siempre que no se opongan a las
leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación”, artículo
7.2 de la LODA. La condición de exclusividad en F.O.C.D.E. no lesiona el
derecho de A.N.C.E.P. a pertenecer a otra federación española, pues no le
impide asociarse en ella, sino tan sólo provocaría el efecto de dejar de pertenecer
a F.O.C.D.E., de evitar estar en ambas al mismo tiempo. El derecho de
asociación comprende el derecho a pertenecer a una asociación, pero no a ser miembro
de todas las que existan sobre un mismo objeto a la vez.
Por
iguales motivos, razones de organización interna de la propia asociación que
ésta libremente configura, tampoco el hecho de obligar al socio a pertenecer a
la federación regional de F.O.C.D.E. para permanecer en ella, lesiona el
derecho de asociación, pues sólo es un requisito para ostentar la condición de
socio en F.O.C.D.E., asociación a la que cada uno puede pertenecer o no,
libremente.
SEXTO.- De igual forma, en la demanda se sostiene
que el artículo 21 de los estatutos de F.O.C.D.E., que prevé la inclusión en la
Asamblea General de la Junta Directiva y de los presidentes de las comisiones
técnicas, es contrario al artículo 11.3 de la LODA, que dispone que “la
Asamblea es el órgano supremo de gobierno de las asociación, integrado por los
asociados”, pues se dice que la ni la Junta Directiva ni los Presidentes de
las comisiones técnicas son propiamente socios de F.O.C.D.E. En este sentido
hemos de señalar que la LODA, artículo 7.1 e) y f), reconoce la posibilidad de
establecer distintas modalidades de asociados y los derechos y obligaciones de
cada uno de ellos de acuerdo con el principio de libre organización de las
asociaciones expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional, entre
otras, en su ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., que
establece lo siguiente: "para examinar la cuestión planteada hay que
partir de la indiscutible premisa de que el derecho de asociación, reconocido
en el art. 22 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. , comprende
no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia
organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la
Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal
derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1 )..... es de señalar que la
actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control
judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar
el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el
derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho,
forma parte del derecho de asociación".
Ciertamente
la diferenciación de las distintas modalidades de socios con sus
correspondientes derechos y obligaciones debe efectuarse respetando el
principio de democracia interna (arts.2.5 y 11.3 LODA), lo que supone que en
todo caso los criterios para establecer la desigualdad sean objetivos, racionales
y proporcionados. En este sentido conviene recordar la ¡Error! Referencia de
hipervínculo no válida. cuando establece que "no constituye infracción
constitucional alguna, el hecho de que dentro de las Federaciones existan
miembros con capacidad para ser electores y elegibles y otros no lo sean; ello
no supone discriminación alguna, ya que la discriminación existiría únicamente
si hubiese derechos y obligaciones distintas para miembros que tengan las
mismas características pero no cuando existen diferentes clases de miembros que
responden a diferentes situaciones y sólo se concede el derecho al grupo de
miembros que se consideren más idóneos para participar en la Federación, dado que
la diferencia que se establece entre los miembros es objetiva y razonable, lo
cual elimina toda posibilidad de discriminación, según reiterada jurisprudencia
del Tribunal Constitucional".
De este
modo, con fundamento en el principio de libertad de funcionamiento y
autogobierno de las asociaciones, entendemos que los Estatutos de F.O.C.D.E.
pueden contemplar que asistan a la Asamblea General miembros de órganos de la
federación, ya sean miembros de órganos de gobierno o de otros órganos insertos
dentro de su propia organización, en los que concurren unas especiales circunstancias
que justifican la concesión del derecho a voz y voto en atención a su
preparación, reconocimiento, compromiso y su importancia dentro del funcionamiento
interno de la federación, pese a que formalmente no ostente la condición de socio.
SÉPTIMO.- Los artículos 29 y 32 de los
Estatutos se estiman por la entidad actora contrarios al artículo 12.a) de la
LODA porque atribuyen a la Junta Directiva y al Comité Ejecutivo potestades de
la Asamblea.
El
artículo 12 de la LODA, como expresión del repetido principio de
autorganización asociativa, prevé un régimen interno de la asociación “si
los estatutos no lo disponen de otro modo”.
Los
artículos impugnados encuentran fundamento en el citado artículo y tienen como
fin regular el funcionamiento de la asociación. Que la Asamblea pueda delegar
facultades en el Comité Ejecutivo, como órgano de ejecución de acuerdos de la
propia Asamblea, más que cercenar sus competencias, es una expresión de las
potestades de la propia Asamblea, como supremo órgano de gobierno, pues, en
definitiva, es la Asamblea la que decidirá sobre la delegación y, en su caso,
sus límites. Por otro lado, el artículo 32 encuentra su lógico y justificado
sentido en un supuesto excepcional de gravedad y urgencia, en el que la asociación
debe dar respuesta rápida, sin perjuicio de que la Asamblea deba ratificar a posteriori
los acuerdos de su competencia.
OCTAVO.- Se dice, por último, en la demanda,
que en los estatutos se prevén tres distintos procedimientos sancionadores, incurriendo
en arbitrariedad y desigualdad, lo que es contrario al artículo 21 de la LODA.
Sin
embargo, observamos que el artículo 17 de los estatutos prevé, al margen de la
separación voluntaria, tres modos de perder la condición de socio, que no tres
procedimientos sancionadores, cuales son: la sanción disciplinaria, previa
tramitación del correspondiente expediente disciplinario; el impago de cuotas; y
por graves y reiterados incumplimientos de los Estatutos y Reglamentos de
F.O.C.D.E. Las infracciones de carácter disciplinario, sus sanciones y el
procedimiento sancionador vienen desarrollados en los artículos 42 y siguientes
de los estatutos.
Si bien es
cierto que esta regulación estatutaria pudiera adolecer de una sistematicidad o
regulación deficiente, no es ello causa suficiente para declararla nula. El
artículo 7.1.e) de la LODA admite que los estatutos puedan contemplar distintas
modalidades de baja, sanción y separación de los asociados, siempre que éstas
respeten los principios democráticos y constitucionales de audiencia y derecho
de defensa, que recoge expresamente el artículo 21.c) de la LODA para el
procedimiento sancionador, y que contemplan los estatuos de F.O.C.D.E.
Con la
comunicación previa de la propuesta de baja y la posibilidad de efectuar
alegaciones tras un plazo de 30 días ante la Asamblea General, que en
definitiva sería la competente para acordar la baja, tal y como se obró con la
entidad actora para adoptar el acuerdo de la Junta Directiva, se cumplieron
tales exigencias. Si observamos el procedimiento de admisión de asociados del
artículo 16.1 de los EE, es el mismo que el de baja: verificación del
cumplimiento de los requisitos por la Junta Directiva y aprobación por la
Asamblea General.
De este
modo, por lo expresado en este y los anteriores fundamentos, no se entiende que
los acuerdos adoptados por la Junta Directiva de F.O.C.D.E. durante los días 5
y 6 de marzo de 2011 sean contrarios a la ley o a los estatutos, ni que los estatutos
y reglamento de régimen interior de F.O.C.D.E. sean contrarios a la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA),
por lo que se debe desestimar íntegramente la demanda, de acuerdo con el
artículo 217 de la LEC.
NOVENO.- Las costas se impondrán a la parte
demandante conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de
general y pertinente aplicación,
FALLO
Que DEBO
DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad
ASOCIACION NACIONAL DE CRIADORES DE EXÓTICOS Y PSITÁCIDOS, representada por el
Procurador Sra. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, con condena en costa. Notifíquese a las
partes esta sentencia, contra la que podrán interponer RECURSO DE APELACION dentro
de los VIENTE DIAS siguientes a su notificación con arreglo a lo
prevenido en el artº 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Llévese
testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo de la original en
el Libro de Sentencias.
Así por
esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio,
mando y firmo.
PUBLICACION:
Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado- Juez que
la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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