miércoles, 20 de junio de 2012

Sentencia de la primera demanda de ANCEP contra FOCDE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N º2 DE DOS HERMANAS. SEVILLA

SENTENCIA Nº 78

En Dos Hermanas, a 11 de junio de 2012.



DON JESÚS LÓPEZ MARTÍN, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Dos Hermanas, ha dictado la siguiente sentencia:

Habiendo visto los autos de Juicio Ordinario 402/2011 promovidos por la entidad ASOCIACION NACIONAL DE CRIADORES DE EXOTICOS Y PSITACIDOS, representada por el Procurador Sra. DOMINGUEZ RODRÍGUEZ y asistido por el letrado Sr. Núñez Gil, contra la FEDERACION ORNITOLOGICA CULTURAL DEPORTIVA ESPAÑOLA, representada por el Procurador Sr. ARRIBAS MONGE y asistida por el letrado Sr. Gallego Begines, sobre impugnación de acuerdos sociales.



ANTECEDENTES DE HECHO

   PRIMERO.- La parte actora, la entidad ASOCIACION NACIONAL DE CRIADORES DE EXOTICOS Y PSITACIDOS, en adelante A.N.C.E.P., presentó demanda de juicio ordinario arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que fue turnada a este Juzgado, contra la referida demandada, FEDERACION ORNITOLOGICA CULTURAL DEPORTIVA ESPAÑOLA, en adelante, F.O.C.D.E., mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando que, tras los trámites de ley, se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva de F.O.C.D.E. durante los días 5 y 6 de marzo de 2011, así como la declaración de nulidad de los estatutos, reglamento de régimen interior y constitución de la Asamblea General y Junta Directiva de F.O.C.D.E., y se condenara a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones, más costas.

   SEGUNDO.- Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo auto de admisión el emplazamiento de la parte demandada para que la contestase, lo cual verificó, presentando escrito de contestación a la demanda.

   TERCERO.- Cumplidos tales trámites, las partes fueron convocadas a la audiencia previa al juicio, en la que, tras el intento infructuoso de arreglo, quedaron fijados los hechos controvertidos y fue admitida la prueba que se consideró pertinente y útil, la documental, siendo la cuestión controvertida de carácter jurídico, por lo que, una vez evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

   CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

   PRIMERO.- La entidad demandante, como miembro y socio de F.O.C.D.E., solicita de este Tribunal una tutela judicial de naturaleza declarativa, consistente en que se dicte sentencia que declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva de F.O.C.D.E. durante los días 5 y 6 de marzo de 2011, así como la nulidad de los estatutos y del reglamento de régimen interior de F.O.C.D.E., por entenderlos contrarios a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA). Como consecuencia de ello, también se solicita de la declaración de la nulidad de la constitución de la Asamblea General y Junta Directiva de F.O.C.D.E.

La entidad demandada, F.O.C.D.E., se opone la tal solicitud, al estimar perfectamente  adecuados a la LODA así como al resto del ordenamiento jurídico sus preceptos estatutarios y reglamentarios, así como los acuerdos de la Junta Directiva impugnados. Entiende que existe caducidad en la acción ejercitada y que el actor carece de legitimación activa para ejercer la acción dado que fue dado de baja en F.O.C.D.E. en virtud de acuerdo de la Asamblea General de socios de 29 de mayo de 2011.

   SEGUNDO.- La excepción de caducidad de la acción ejercitada no debe ser estimada, pues el artículo 40 de la LODA distingue en cuanto a la impugnación de los acuerdos de las asociaciones entre los contrarios al ordenamiento jurídico (art.40.2 ) y los contrarios a los Estatutos (art.40.3 ), y sólo respecto a estos establece un plazo de caducidad de 40 días; de modo que son nulos los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico y anulables los contrarios a los Estatutos, de suerte que los primeros no se hallan sometidos a plazo alguno de caducidad.

   TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación activa o lo que, subsidiariamente, llama la contestación a la demanda, la carencia sobrevenida de objeto, debemos acudir al artículo 21.d) de la LODA, que faculta a los socios a la impugnación de acuerdos societarios. Pretender, como alega la demandada, que el hecho de que la Asamblea General haya acordado dar de baja posteriormente a la presentación de la demanda a la actora en F.O.C.D.E. se le ha de privar de su derecho a obtener en este procedimiento una sentencia sobre el fondo del asunto, supone una vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24.1 de la CE con carácter de derecho fundamental y genérico, y del que hace aplicación concreta el propio artículo 21 de la LODA. El artículo 413 de la LEC dispone que “no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda”. Obviamente, la actora, aún tras dejar de pertenecer a F.O.C.D.E., provisionalmente, pues el acuerdo se halla impugnado judicialmente, continúa ostentando interés en que se declaren nulos el acuerdo impugnado y las normas estatutarias y reglamentarias por las que se le da de baja en F.O.C.D.E. Si cabe, su interés, lejos de desaparecer, es más intenso desde entonces.

   CUARTO.- El primer objeto de la declaración de nulidad pretendida en la demanda lo constituyen los acuerdos adoptados por la Junta Directiva de F.O.C.D.E. durante los días 5 y 6 de marzo de 2011, pues, según la demanda, en ellos se procedía a dar de baja cautelarmente a A.N.C.E.P., sin que A.N.C.E.P. hubiera tenido conocimiento previo de los hechos sobre los que se basaba tal decisión, ni posibilidad de alegar contra los mismos.

En primer lugar se ha de decir que el acuerdo tomado en la Junta Directiva sólo consistió en elevar la propuesta de dar de baja a A.N.C.E.P. en F.O.C.D.E. por no cumplir los requisitos establecidos en los artículo 14 y 15 de los Estatutos, tal y como reza en el acta de sesión (doc. 3 de la contestación) y en el propio contenido del burofax que el 18 de abril de 2011 le fue remitido a A.N.C.E.P. (doc 5 de la demanda). Tal acuerdo no vulnera lo dispuesto en los estatutos de F.O.C.D.E. ni su reglamento de régimen interior, puesto que la Junta Directiva, que vela por el cumplimiento de los estatutos, está facultada para incluir asuntos en el orden del día de la Asamblea, artículos 30 de EE y 80 del RRI. Así se recoge en el artículo 17.4 de los EE, que contempla, como supuesto distinto al de expulsión como consecuencia de incurrir en una infracción disciplinaria, la posibilidad de que la Junta Directiva acuerde la baja a una asociación ante graves y reiterados incumplimientos de los Estatutos y reglamentos, con posibilidad de recurso ante la Asamblea General en el plazo de treinta días.

El acuerdo de la Junta Directiva se atuvo estrictamente a la previsión estatutaria, otra cuestión es si el artículo 17.4 de los EE es contrario a la LODA, que será objeto de análisis en el correspondiente fundamento.

   QUINTO.- En el suplico de la demanda se impugnaban de una forma genérica los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior de F.O.C.D.E. Tras el requerimiento de concreción en el acto de la audiencia previa, artículo 424 LEC, la actora aclaró que la declaración de nulidad se limitaba a los preceptos estatutarios y reglamentarios concretos que el cuerpo de la demanda impugnaba.

Así, siguiendo con el orden de la demanda, la actora entiende que el artículo 15.3 de los EE conculca el artículo 2 de la LODA, pues se estima contrario al derecho de asociación la condición de que para ser socio de F.O.C.D.E. no se pertenezca a otra federación española similar o con el mismo objeto, así como que también pertenezca a la federación regional de F.O.C.D.E.

Por un lado, el artículo 2 de la LODA reconoce el derecho de todos a asociarse libremente y el derecho de cada asociación a establecer su propia organización y los requisitos necesarios para ostentar la condición de socio, requisitos que deberán recoger los estatutos, artículo 7.1.e) de la LODA. Así, como dispone el artículo 19 de la LODA, “la integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos”.

El Tribunal Constitucional “ha venido destacando que el contenido fundamental de ese derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias”(Sentencia Sala Segunda TC de 11 de abril de 2011, con mención de otras).

La asociación también tiene el derecho, integrado en el artículo 22 de la CE, de constituirse libremente. La libertad de organización de las asociaciones, la STC 218/1988, de 22 de noviembre, comprende no sólo el derecho a asociarse, “sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo”; potestad de organización que se extiende con toda evidencia “a regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios” (FJ 2); pues “quienes ingresan en una asociación se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias, a las que quedan sometidos; normas que pueden prever, como causa de expulsión del socio, una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales” (STC 96/1994, de 21 de marzo, FJ 2).

Así, los socios fundadores de una asociación, o la asociación ya constituida, tienen derecho a crear una asociación con los socios que reúnan los requisitos o condiciones que libremente establezcan, “siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación”, artículo 7.2 de la LODA. La condición de exclusividad en F.O.C.D.E. no lesiona el derecho de A.N.C.E.P. a pertenecer a otra federación española, pues no le impide asociarse en ella, sino tan sólo provocaría el efecto de dejar de pertenecer a F.O.C.D.E., de evitar estar en ambas al mismo tiempo. El derecho de asociación comprende el derecho a pertenecer a una asociación, pero no a ser miembro de todas las que existan sobre un mismo objeto a la vez.

Por iguales motivos, razones de organización interna de la propia asociación que ésta libremente configura, tampoco el hecho de obligar al socio a pertenecer a la federación regional de F.O.C.D.E. para permanecer en ella, lesiona el derecho de asociación, pues sólo es un requisito para ostentar la condición de socio en F.O.C.D.E., asociación a la que cada uno puede pertenecer o no, libremente.

   SEXTO.- De igual forma, en la demanda se sostiene que el artículo 21 de los estatutos de F.O.C.D.E., que prevé la inclusión en la Asamblea General de la Junta Directiva y de los presidentes de las comisiones técnicas, es contrario al artículo 11.3 de la LODA, que dispone que “la Asamblea es el órgano supremo de gobierno de las asociación, integrado por los asociados”, pues se dice que la ni la Junta Directiva ni los Presidentes de las comisiones técnicas son propiamente socios de F.O.C.D.E. En este sentido hemos de señalar que la LODA, artículo 7.1 e) y f), reconoce la posibilidad de establecer distintas modalidades de asociados y los derechos y obligaciones de cada uno de ellos de acuerdo con el principio de libre organización de las asociaciones expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., que establece lo siguiente: "para examinar la cuestión planteada hay que partir de la indiscutible premisa de que el derecho de asociación, reconocido en el art. 22 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. , comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1 )..... es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación".

Ciertamente la diferenciación de las distintas modalidades de socios con sus correspondientes derechos y obligaciones debe efectuarse respetando el principio de democracia interna (arts.2.5 y 11.3 LODA), lo que supone que en todo caso los criterios para establecer la desigualdad sean objetivos, racionales y proporcionados. En este sentido conviene recordar la ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. cuando establece que "no constituye infracción constitucional alguna, el hecho de que dentro de las Federaciones existan miembros con capacidad para ser electores y elegibles y otros no lo sean; ello no supone discriminación alguna, ya que la discriminación existiría únicamente si hubiese derechos y obligaciones distintas para miembros que tengan las mismas características pero no cuando existen diferentes clases de miembros que responden a diferentes situaciones y sólo se concede el derecho al grupo de miembros que se consideren más idóneos para participar en la Federación, dado que la diferencia que se establece entre los miembros es objetiva y razonable, lo cual elimina toda posibilidad de discriminación, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional".

De este modo, con fundamento en el principio de libertad de funcionamiento y autogobierno de las asociaciones, entendemos que los Estatutos de F.O.C.D.E. pueden contemplar que asistan a la Asamblea General miembros de órganos de la federación, ya sean miembros de órganos de gobierno o de otros órganos insertos dentro de su propia organización, en los que concurren unas especiales circunstancias que justifican la concesión del derecho a voz y voto en atención a su preparación, reconocimiento, compromiso y su importancia dentro del funcionamiento interno de la federación, pese a que formalmente no ostente la condición de socio.

   SÉPTIMO.- Los artículos 29 y 32 de los Estatutos se estiman por la entidad actora contrarios al artículo 12.a) de la LODA porque atribuyen a la Junta Directiva y al Comité Ejecutivo potestades de la Asamblea.

El artículo 12 de la LODA, como expresión del repetido principio de autorganización asociativa, prevé un régimen interno de la asociación “si los estatutos no lo disponen de otro modo”.

Los artículos impugnados encuentran fundamento en el citado artículo y tienen como fin regular el funcionamiento de la asociación. Que la Asamblea pueda delegar facultades en el Comité Ejecutivo, como órgano de ejecución de acuerdos de la propia Asamblea, más que cercenar sus competencias, es una expresión de las potestades de la propia Asamblea, como supremo órgano de gobierno, pues, en definitiva, es la Asamblea la que decidirá sobre la delegación y, en su caso, sus límites. Por otro lado, el artículo 32 encuentra su lógico y justificado sentido en un supuesto excepcional de gravedad y urgencia, en el que la asociación debe dar respuesta rápida, sin perjuicio de que la Asamblea deba ratificar a posteriori los acuerdos de su competencia.

   OCTAVO.- Se dice, por último, en la demanda, que en los estatutos se prevén tres distintos procedimientos sancionadores, incurriendo en arbitrariedad y desigualdad, lo que es contrario al artículo 21 de la LODA.

Sin embargo, observamos que el artículo 17 de los estatutos prevé, al margen de la separación voluntaria, tres modos de perder la condición de socio, que no tres procedimientos sancionadores, cuales son: la sanción disciplinaria, previa tramitación del correspondiente expediente disciplinario; el impago de cuotas; y por graves y reiterados incumplimientos de los Estatutos y Reglamentos de F.O.C.D.E. Las infracciones de carácter disciplinario, sus sanciones y el procedimiento sancionador vienen desarrollados en los artículos 42 y siguientes de los estatutos.

Si bien es cierto que esta regulación estatutaria pudiera adolecer de una sistematicidad o regulación deficiente, no es ello causa suficiente para declararla nula. El artículo 7.1.e) de la LODA admite que los estatutos puedan contemplar distintas modalidades de baja, sanción y separación de los asociados, siempre que éstas respeten los principios democráticos y constitucionales de audiencia y derecho de defensa, que recoge expresamente el artículo 21.c) de la LODA para el procedimiento sancionador, y que contemplan los estatuos de F.O.C.D.E.

Con la comunicación previa de la propuesta de baja y la posibilidad de efectuar alegaciones tras un plazo de 30 días ante la Asamblea General, que en definitiva sería la competente para acordar la baja, tal y como se obró con la entidad actora para adoptar el acuerdo de la Junta Directiva, se cumplieron tales exigencias. Si observamos el procedimiento de admisión de asociados del artículo 16.1 de los EE, es el mismo que el de baja: verificación del cumplimiento de los requisitos por la Junta Directiva y aprobación por la Asamblea General.

De este modo, por lo expresado en este y los anteriores fundamentos, no se entiende que los acuerdos adoptados por la Junta Directiva de F.O.C.D.E. durante los días 5 y 6 de marzo de 2011 sean contrarios a la ley o a los estatutos, ni que los estatutos y reglamento de régimen interior de F.O.C.D.E. sean contrarios a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), por lo que se debe desestimar íntegramente la demanda, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC.

   NOVENO.- Las costas se impondrán a la parte demandante conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

   VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,



FALLO

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad ASOCIACION NACIONAL DE CRIADORES DE EXÓTICOS Y PSITÁCIDOS, representada por el Procurador Sra. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, con condena en costa. Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer RECURSO DE APELACION dentro de los VIENTE DIAS siguientes a su notificación con arreglo a lo prevenido en el artº 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado- Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.




viernes, 8 de junio de 2012

Segundo juicio de ANCEP contra FOCDE


El pasado día 7 de junio tuvo lugar, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Dos Hermanas, la vista previa del procedimiento judicial seguido a instancias de ANCEP contra FOCDE, por el que la primera impugna los acuerdos de la Junta Directiva de FOCDE de fecha 5 y 6 de marzo de 2011, así como los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior, por considerarlos no ajustados a derecho.

Aunque procesalmente este procedimiento ha tenido un desarrollo posterior, en verdad se trata de la primera demanda interpuesta por ANCEP contra FOCDE, y si cabe, la más importante, pues en ella se cuestiona la legalidad de la normativa interna de FOCDE.

Durante la vista y dado que existe otro procedimiento con elementos de fondo comunes, el Juez acordó, en aplicación del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el aplazamiento del anterior procedimiento entre tanto se dilucide éste, considerando además que ya dispone de elementos suficientes para juzgar el caso, habida cuenta de que se trata de resolver criterios jurídicos como es la interpretación de la normativa de FOCDE, ampliamente debatidos ya en el anterior procedimiento. En resumen, que no se celebrará el acto del juicio y el caso quedó visto para sentencia, dictándose el primer lugar la sentencia de este procedimiento y después la del otro, correspondiendo así con el orden cronológico de presentación de las demandas. El abogado de FOCDE vio frustradas todas sus alegaciones.

Desde la Junta Directiva de ANCEP se insiste una vez más en la prudencia, a la espera de la interpretación que el Juez realice de la normativa de FOCDE.